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  • Resumen

    El Artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre la facilitación del comercio (AFC), que se ocupa de la cooperación aduanera, define los términos y las condiciones que deberán cumplir los Miembros para el intercambio de información a fin de garantizar la eficacia de los controles aduaneros en el respeto de la confidencialidad de la información intercambiada. El Artículo 12 otorga a los Miembros cierta libertad con respecto a la definición de la base jurídica que preside el intercambio de información. Los Miembros están autorizados a celebrar o mantener acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales a los efectos de compartir o intercambiar datos e informaciones aduaneras, incluyendo la información anticipada.

    El Convenio de Kioto Revisado (CKR) prevé, en la Norma 6.7 del Anexo General, que la aduana se esforzará por cooperar con las otras administraciones de aduanas y además procurará celebrar acuerdos de asistencia administrativa mutua con miras a reforzar el control aduanero.

    El Marco normativo SAFE obliga a los Miembros a concluir y reforzar los acuerdos de la red Aduanas-Aduanas a fin de promover la circulación fluida de las mercancías a través de las cadenas de suministro internacionales seguras. El Modelo de acuerdo bilateral de la OMA y el Modelo de Memorando de entendimiento sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera son ampliamente utilizados por los Miembros de la OMA como base para la celebración de acuerdos bilaterales. Los Bloques utilitarios de la red de Aduanas globalmente conectadas (AGC) proporcionan modelos de normas con miras a la conclusión de acuerdos bilaterales y multilaterales.

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    AFC de la OMC

    1. Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

    1.1. Los Miembros coinciden en la importancia de asegurar que los comerciantes sean conscientes de sus obligaciones en materia de cumplimiento, de alentar el cumplimiento voluntario para que los importadores puedan rectificar su actuación sin ninguna sanción en circunstancias adecuadas y de aplicar medidas en materia de cumplimiento con objeto de iniciar medidas más rigurosas respecto de los comerciantes que no cumplan.

    1.2. Se recomienda a los Miembros intercambiar información sobre las mejores prácticas de gestión del cumplimiento de los procedimientos aduaneros, incluso en el marco del Comité. Se recomienda a los Miembros a cooperar en materia de orientación técnica y de asistencia y apoyo para la creación de capacidad a los efectos de administrar las medidas en materia de cumplimiento y mejorar su eficacia.

    2. Intercambio de información

    2.1. Previa solicitud, y a reserva de las disposiciones del presente artículo, los Miembros intercambiarán la información prevista en los apartados b) y/o c) del párrafo 6.1 a fin de verificar una declaración de importación o exportación en los casos concretos en los que haya motivos razonables para dudar de la veracidad o exactitud de la declaración.

    2.2. Cada Miembro notificará al Comité los datos de su punto de contacto para el intercambio de esta información.

    3. Verificación

    Un Miembro solamente formulará una solicitud de intercambio de información después de haber llevado a cabo procedimientos apropiados de verificación de una declaración de importación o exportación y después de haber examinado la documentación pertinente que esté a su disposición.

    4. Solicitud

    4.1. El Miembro solicitante presentará una solicitud por escrito, en papel o por medios electrónicos, y en un idioma oficial de la OMC mutuamente acordado u otro idioma mutuamente acordado al Miembro al que se dirija dicha solicitud, incluyendo:

    1. el asunto de que se trata incluido, cuando proceda y esté disponible, el número que identifique la declaración de exportación correspondiente a la declaración de importación en cuestión;
    2. los fines para los que el Miembro solicitante recaba la información o la documentación, junto con los nombres y los datos de contacto de las personas a las que se refiere la solicitud, si se conocen;
    3. en caso de que el Miembro al que se dirige la solicitud lo requiera, confirmación de que se ha realizado la verificación, cuando proceda.
    4. la información o la documentación específica solicitada;
    5. la identidad de la oficina de donde procede la solicitud;
    6. referencias a las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro solicitante que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial y los datos personales;

    4.2. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir lo dispuesto en cualquiera de los apartados del párrafo 4.1, lo indicará en la solicitud.

    5. Protección y confidencialidad

    5.1. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5.2, el Miembro solicitante:

    1. conservará de forma estrictamente confidencial toda la información o documentación facilitada por el Miembro al que se dirija la solicitud y le otorgará al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que esté previsto en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud, descrito por él conforme a lo establecido en el apartado b) o c) del párrafo 6.1;
    2. proporcionará la información o documentación solamente a las autoridades de aduana encargadas del asunto de que se trate y utilizará la información o documentación solamente para el fin indicado en la solicitud, a menos que el Miembro al que se dirija la solicitud acepte otra cosa por escrito;
    3. no revelará la información ni la documentación sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud;
    4. no utilizará ninguna información o documentación no verificada proporcionada por el Miembro al que se dirija la solicitud como factor decisorio para aclarar dudas en ningún caso concreto;
    5. respetará las condiciones establecidas para un caso específico por el Miembro al que se dirija la solicitud en lo que respecta a la conservación y destrucción de la información o la documentación confidencial y los datos personales; y
    6. previa petición, informará al Miembro al que se dirija la solicitud de las decisiones y medidas adoptadas con respecto al asunto como consecuencia de la información o la documentación facilitadas.

    5.2. Es posible que el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro solicitante no le permitan cumplir alguno de los apartados del párrafo 5.1. De ser así, el Miembro solicitante lo indicará en la solicitud.

    5.3. El Miembro al que se dirija la solicitud otorgará a cualquier solicitud, así como a la información sobre la verificación, recibida en virtud del párrafo 4, al menos el mismo nivel de protección y confidencialidad que otorga dicho Miembro a la información similar propia.

    6. Facilitación de información

    6.1. Prontamente, y a reserva de lo dispuesto en el presente artículo, el Miembro al que se dirija la solicitud:

    1. responderá por escrito, ya sea en papel o por medios electrónicos;
    2. facilitará la información específica indicada en la declaración de exportación o importación, o la declaración, en la medida en que se disponga de ello, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
    3. facilitará, si se solicita, la información específica presentada como justificación de la declaración de exportación o importación que figure en los siguientes documentos, o los documentos, en la medida en que se disponga de ello: la factura comercial, la lista de embalaje, el certificado de origen y el conocimiento de embarque, en la forma en que se hayan presentado, ya sea en papel o por medios electrónicos, junto con una descripción del nivel de protección y confidencialidad que se requiera del Miembro solicitante;
    4. confirmará que los documentos facilitados son copias auténticas;
    5. facilitará la información o responderá de otro modo a la solicitud, en la medida de lo posible, dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de la solicitud.

    6.2. Antes de facilitar la información, el Miembro al que se dirija la solicitud podrá exigir, con arreglo a su derecho interno y su sistema jurídico, una garantía de que determinada información no se utilizará como prueba en investigaciones penales, procedimientos judiciales o procedimientos no aduaneros sin la autorización expresa por escrito del Miembro al que se dirija la solicitud. Si el Miembro solicitante no está en condiciones de cumplir este requisito, deberá indicarlo al Miembro al que se dirija la solicitud.

    7. Aplazamiento o denegación de una solicitud

    7.1. El Miembro al que se dirija una solicitud podrá aplazar o denegar, en todo o en parte, la solicitud de que se facilite información y comunicará al Miembro solicitante los motivos para proceder de este modo, cuando:

    1. ello sea contrario al interés público según se define en el derecho interno y el sistema jurídico del Miembro al que se dirija la solicitud;
    2. su derecho interno y su sistema jurídico impidan la divulgación de la información. En ese caso, proporcionará al Miembro solicitante una copia de la referencia concreta pertinente;
    3. el suministro de información pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o interferir de otro modo en una investigación, enjuiciamiento o procedimiento administrativo o judicial en curso;
    4. las disposiciones del derecho interno y del sistema jurídico del Miembro que regulan la recopilación, protección, utilización, divulgación, conservación y destrucción de la información confidencial o los datos personales exijan el consentimiento del importador o el exportador y ese consentimiento no se dé;
    5. la solicitud de información se reciba después de la expiración del período legal prescrito para la conservación de documentos en el Miembro al que se dirija la solicitud.

    7.2. En los casos previstos en los párrafos 4.2, 5.2 o 6.2, la ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

    8. Reciprocidad

    Si el Miembro solicitante estima que no podría satisfacer una solicitud similar si esta fuera hecha por el Miembro al que la dirige, o si aún no ha puesto en aplicación el presente artículo, dejará constancia de este hecho en su solicitud. La ejecución de la solicitud quedará a discreción del Miembro al que se dirija dicha solicitud.

    9. Carga administrativa

    9.1. El Miembro solicitante tendrá en cuenta las repercusiones en materia de recursos y costos que suponga para el Miembro al que se dirija la solicitud la respuesta a las solicitudes de información. El Miembro solicitante tomará en consideración la proporcionalidad entre su interés desde el punto de vista fiscal en presentar la solicitud y los esfuerzos que tendrá que hacer el Miembro al que se dirija la solicitud para facilitar la información.

    9.2. Si un Miembro recibe de uno o más Miembros solicitantes un número de solicitudes de información que no puede atender o una solicitud de información que no puede atender dado su alcance, y no está en condiciones de responder a dichas solicitudes en un plazo razonable, podrá solicitar a uno o más Miembros solicitantes que establezcan un orden de prioridad con objeto de convenir en un límite que sea práctico conforme a las limitaciones de sus recursos. A falta de un enfoque mutuamente acordado, la ejecución de esas solicitudes quedará a discreción del Miembro al que se dirijan sobre la base de su propio orden de prioridad.

    10. Limitaciones

    El Miembro al que se dirija la solicitud no estará obligado a:

    1. modificar el formato de sus declaraciones o procedimientos de importación o exportación;
    2. pedir documentos que no sean los presentados con la declaración de importación o exportación conforme al apartado c) del párrafo 6.1;
    3. iniciar investigaciones para obtener la información;
    4. modificar el período de conservación de tal información;
    5. instituir la documentación en papel cuando ya se haya instituido el formato electrónico;
    6. traducir la información;
    7. verificar la exactitud de la información; o
    8. proporcionar información que pueda perjudicar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas concretas.

    11. Utilización o divulgación no autorizadas

    11.1. En caso de incumplimiento de las condiciones de uso o divulgación de la información intercambiada en virtud del presente artículo, el Miembro solicitante que reciba la información comunicará prontamente los detalles de ese uso o divulgación no autorizado al Miembro que facilitó la información y:

    1. adoptará las medidas necesarias para subsanar el incumplimiento;
    2. adoptará las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento en el futuro; y
    3. notificará al Miembro al que se haya dirigido la solicitud las medidas adoptadas en virtud de los apartados a) y b).

    11.2. El Miembro al que se haya dirigido la solicitud podrá suspender las obligaciones que le corresponden en virtud del presente artículo con respecto al Miembro solicitante hasta que se hayan adoptado las medidas previstas en el párrafo 11.1.

    12. Acuerdos bilaterales y regionales

    12.1. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá que un Miembro concluya o mantenga un acuerdo bilateral, plurilateral o regional para compartir o intercambiar información y datos aduaneros, con inclusión de información y datos proporcionados sobre una base rápida y segura, por ejemplo de forma automática o antes de la llegada del envío.

    12.2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de modo que altere o afecte los derechos y obligaciones que correspondan a un Miembro en virtud de tales acuerdos bilaterales, plurilaterales o regionales o que rija el intercambio de información y datos aduaneros en el marco de otros acuerdos de esa naturaleza.

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    Convenio de Kioto Revisado

    Artículo 12.1 del AFC: Medidas para promover el cumplimiento y la cooperación

    Las siguientes disposiciones del CKR están relacionadas con este artículo:

    CAPÍTULO 1

    PRINCIPIOS GENERALES

    1.3. Norma

    La Aduana instituirá y mantendrá relaciones formales de consulta con las empresas a fin de incrementar la cooperación y de facilitar la participación en el establecimiento de métodos de trabajo más efectivos y coherentes con las disposiciones nacionales y con los acuerdos internacionales.

    Consúltense también: Capítulo 3 del Anexo General del CKR 3 (3.27, 3.28, 3.29, 3.31, 3.2, 3.39); Capítulo 6 (6.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.8, 6.9, 6.10); Capítulo 1 del Anexo Específico H (Normas: 23, 24, 25)

    Artículo 12.2 del AFC: Intercambio de información

    CAPÍTULO 7

    APLICACIÓN DE LA TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

    7.1. Norma

    Las aduanas aplicarán la tecnología de la información para apoyar las operaciones aduaneras cuando sea rentable y  eficiente para las aduanas y para el comercio. Las aduanas especificarán las condiciones de su aplicación.

    Anexo General - Capítulo 6 (Control aduanero)

    La Norma 6.7 del Capítulo 6 del Anexo General del Convenio de Kioto Revisado establece el principio de la asistencia administrativa mutua entre las administraciones aduaneras a fin de facilitar el control aduanero.

    6.7. Norma

    La Aduana buscará la cooperación con otras administraciones aduaneras, así como la celebración de acuerdos de asistencia administrativa mutua a fin de facilitar el control aduanero.

    Directrices del Anexo General del CKR - Capítulo 6 (descargar) [en]

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    Otros instrumentos y herramientas de la OMA

    Marco normativo SAFE (descargar) [en]

    El Marco normativo SAFE de la OMA exige que los Miembros establezcan y refuercen la red de acuerdos Aduanas-Aduanas a fin de promover la circulación fluida de las mercancías a través de las cadenas de suministro internacionales seguras. El párrafo 1.2 del Marco SAFE se propone reforzar la cooperación entre las administraciones aduaneras con miras a mejorar su capacidad para detectar los envíos de alto riesgo.

    Modelo de acuerdo bilateral (descargar) [en]

    El Modelo de acuerdo bilateral constituye una base sólida a efectos de la negociación de acuerdos bilaterales sobre la asistencia administrativa mutua en materia aduanera.

    Convenio de Nairobi (descargar) [en]

    El Convenio exige a las Partes Contratantes que se presten asistencia mutua con miras a prevenir, investigar y reprimir los delitos en materia aduanera.

    Convenio de Johannesburgo (descargar) [en]

    El Convenio brinda el marco legal que permite a las administraciones aduaneras intercambiar informaciones como datos e informaciones personales sobre los envíos antes de su llegada al lugar de destino a fin de brindar seguridad a la cadena de suministro comercial internacional.

    Aduanas globalmente conectadas

    El concepto de las aduanas globalmente conectadas permite a las autoridades aduaneras intercambiar información de manera normalizada. Abarca el intercambio de informaciones Aduana-Aduana, incluso los datos obtenidos de fuentes comerciales.

    - Manual (descargar) [en]

    - Concepto de Aduanas globalmente conectadas – Valor Estratégico (descargar) [en]

    - Preguntas más frecuentes (descargar) [en]

    Marco de cumplimiento voluntario de las normas (descargar) [en]

    Los Programas de divulgación voluntaria (PDV) brindan a los usuarios la ocasión de corregir informaciones incorrectas o incompletas, o de revelar informaciones que los usuarios no han mencionado durante sus relaciones previas con las autoridades aduaneras, y esto sin ser objeto de las sanciones que se aplicarían en ciertas circunstancias.

    Los PDV ayudan a los operadores a cumplir espontánea y correctamente las leyes, los reglamentos o los requisitos aduaneros.

    Aplicación Global de la Red aduanera de lucha contra el fraude (CEN)

    La aplicación CEN fue elaborada para ayudar a la comunidad aduanera encargada de la lucha contra el fraude a conseguir datos e informaciones a efectos de inteligencia. Este módulo sirve como archivo central de las informaciones relacionadas con la lucha contra el fraude; su éxito depende del flujo regular de datos de calidad que proporcionan todos los Miembros de la OMA.

    Más información sobre la aplicación CEN se encuentra disponible en la dirección cis@wcoomd.org.

    Red aduanera nacional de lucha contra el fraude (nCEN)

    La Red aduanera nacional de lucha contra el fraude (nCEN) es un sistema que ha elaborado la OMA a fin de ayudar a las administraciones de aduanas a reunir y almacenar informaciones relativas a la lucha contra el fraude en el plano nacional, a lo que se agrega la posibilidad de intercambiar estas informaciones en los planos regional e internacional.

    Más información sobre la aplicación nCEN se encuentra disponible en la dirección ncen@wcoomd.org.

    Plataforma de comunicación de la Red aduanera de lucha contra el fraude (CENcomm)

    El CENcomm es un útil que facilita el intercambio y utilización de datos de manera segura, fiable y en tiempo real. El útil es accesible directamente las 24 horas del día. La gestión de los correos electrónicos y el almacenamiento de la información son solo dos de las características principales del sistema.

    Más información sobre la aplicación CENcomm se encuentra disponible en la dirección cis@wcoomd.org.

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    Prácticas de los Miembros

    Mauricio, primer país que puso en práctica el nCEN (Novedades de la OMA, Febrero de 2011) (descargar) [en]

    Modernización aduanera e inauguración del nCEN en Namibia (Novedades de la OMA, junio de 2014) (descargar) [en]

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